miércoles, 20 de agosto de 2008

LEY N° 4444



LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 4444“DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION DEL ESTADO”

Capítulo I .- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12°, 31° y cs.).

ARTICULO 2°.- DEBER DE INFORMAR: Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los Arts. 12°, 31° y cs. de la Constitución de la Provincia a la presente Ley.

ARTICULO 3°.- DEBER DE COMUNICAR: Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia - cuando corresponda - de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.

ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES: Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o reservadas por la ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12°, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.

Capítulo II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

ARTICULO 5°.- REGLAS GENERALES: Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12°, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.Los responsables de los medios de comunicación social prestarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno; sin que ello menoscabe los derechos y garantías que les son propios.

ARTICULO 6°.- “BOLETIN OFICIAL” DE LA PROVINCIA: Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el “Boletín Oficial” de la Provicia, instituido por Ley N° 190.

ARTICULO 7°.- PLAZOS PARA PUBLICAR: Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el “Boletín Oficial” se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3°).El organismo o autoridad responsable del “Boletín Oficial” deberá efectuar la publicación, insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.

ARTICULO 8°.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE: Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el “Boletín Oficial”:a) Las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deba hacerse público;b) Las licitaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.

ARTICULO 9°.- EFECTOS DE LA PUBLICACION: Todos los actos y documento referidos en el artículo anterior, que se inserten en el “Boletín Oficial”, serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.

Capítulo III.- DE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBICA:

ARTICULO 10°.- EJERCICIO DEL DERECHO: El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.

ARTICULO 11°.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION: Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se le solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes.En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.

ARTICULO 12°.- DEL AMPARO: Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada –- expresa o tácitamente – por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 39°, 41° y cs.) y conforme al régimen procesal sobre la materia (Ley N° 4442 ).Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.

ARTICULO 13°.- RESPONSABILIDAD: Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaron el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20%) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.

ARTICULO 14°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente – con las debidas garantías de defensa al imputado – estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.

Capítulo IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 15°.- TASAS RETRIBUTIVAS: La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente.

ARTICULO 16°.- REGIMENES DE ACTUACION: Cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán:a) Las autoridades u organismos de aplicación de la Ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;b) La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23° y cs.);c) Las medidas tendientes a dar celebridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

ARTICULO 17°.- REESTRUCTURACION DEL “BOLETIN OFICIAL”: A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para:a) Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el “Boletín Oficial” o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;b) Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del “Boletín Oficial”, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;c) Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del “Boletín Oficial”.

ARTICULO 18°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios.

ARTICULO 19°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley N° 190 y el Decreto-Ley N° 3907/82.

ARTICULO 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, ect..

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de agosto de 1989.


LUIS ANTONIO WAYAR HUGO ALFREDO BELTRAMO SECRETARIO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE COMISION DEA/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA ASUNTOS INSTITUCIONALES
LEGISLATURADELA PROVINCIA A/C.PRESIDENCIA LEGISLATURA LEGISLATURA - JUJUY

18 de agosto de 2008 20:45

6 comentarios:

Cátedra de Residencia en Comunicación Social dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Cátedra de Residencia en Comunicación Social dijo...

Comentario acerca de la Ley 4444

Con respecto al proyecto de ley presentado por el Dr. Pablo Baca para reformar la ley 4444 de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Informaci�n del Estado, los puntos que cuestionamos son el Art�culo 7 y 8 que hacen referencia al domicilio del solicitante de la informaci�n. Por un lado el Articulo 7 dice �A los efectos de ejercicio del presente derecho el solicitante s�lo debe consignar su nombre y datos personales que permitan su identificaci�n, siento innecesaria la acreditaci�n de la misma mediante DNI o c�dula, aunque deber� un domicilio real�, mientras que el Art�culo 8 menciona: �la solicitud de informaci�n podr� realizarse por escrito con la identificaci�n del peticionante, quien deber� constituir domicilio en el distrito�. Interpretamos que la utilizaci�n del t�rmino �distrito� est� limitando el derecho de los solicitantes de informaci�n p�blica que habitan en otras provincias, lo cual se contradice con lo expresado en sus fundamentos (Cambios en los requisitos, p�rrafo 4), tambi�n hay que tener en cuenta en qu� sentido se utiliza esta palabra o qu� significado se le atribuye en este proyecto de reforma.
Otro art�culo que nos parece importante debatir es el Art�culo 10 �Los de reproducci�n del material que sea requerido a las instituciones comprendidas en esta ley, quedar� a cargo del solicitante, siendo este el �nico concepto que deber� abonar�. Consideramos que hacerse cargo del costo es una limitaci�n para aquellas personas que no cuentan con las posibilidades econ�micas para hacerse cargo de la reproducci�n del material adquirido.
El Derecho de Informar (Art�culo 4) y Comunicar agregamos este �ltimo t�rmino que aparece en la ley vigente.
�Los Poderes del Estado, as� como los responsables de las entidades descentralizadas y de las dem�s instituciones provinciales, deber�n remitir copia cuando corresponda- de las resoluciones de car�cter general y dem�s actos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia, dentro de los (5) d�as h�biles de su dictado o emisi�n�. No nos queda claro a que hacen referencia a que deber�n remitir copia cuando corresponda, ya que no mencionan expl�citamente los casos concretos para ello.
Uno de los hechos importantes que rescatamos del proyecto es lo expresado en el Art�culo 2 que hace referencia a la creaci�n de un centro de acceso a la informaci�n p�blica que administre los documentos y la capacitaci�n de empleados para una correcta atenci�n. Con �correcta� queremos decir que tenga t�cnicas para la atenci�n al p�blico, destreza en cuanto a la entrega de la informaci�n y las personas destinadas a capacitar al personal sea id�nea y est� calificada para llevar a cabo la tarea.

Integrantes:
C�rdoba, Mar�a Bel�n. Co � 3878
Galv�n, Alejandra. Co � 3848
Ghio, Gisela Paola Co � 3954
Lobos, Federico El�as. Co � 3951

Any dijo...

Sobre la reforma de la ley 4.444, presentado por el Dr. Baca.
Nosotras debatimos que.
En el art. 2; dentro de las Dirección de Prensa. Debería crearse más de un equipo de comunicación especializado para que sea más rápido los tramites de diferentes indoles.

En el Art.3; se debería especificar los mencionados articulos de la Constitución Nacional (art. 12 y art. 31)

En el Art. 6; en este articulo no se menciona cual es el art.6, ni como queda modificado, sólo se menciona el parrafo que será extraido pero del art.5.

En el Art. 7; sobre el libre acceso a las Fuentes de Información del cual toda persona física o jurídica puede acceder, se contradice con el art.5 En la misma se enfatiza excepciones sobre el libre acceso a la información.
También existe la denegatoridad, la cual debe ser dispuesta por un funcionario con facultad para ello y debe brindarse por escrito. Dicho proceso se dificulta por la burocracía existente, dependiendo [mucho] del "STATUS" de la persona que requiera la información; produciendose una discriminación (en algunos casos.

En el Art.11; En este art. no se debe eliminar del art.16 el inc.b. Porque, podrían ser perjudicadas las fuentes, es decir, a no tener un articulo en esta ley, como medida de resguardo o protección, se verán en desamparo [las fuentes de información].

INTEGRANTES:
Cerpa, Daniela Co-3585
Ampuero, B. Ana Co-3205

Claudia dijo...

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, en forma gratuita. La eficiencia de la participación ciudadana está condicionada directamente a la información con que se cuente. La desinformación y la información inexacta o inoportuna afectan sustancialmente la calidad de la participación pública
El Libre Acceso a la Información no es el equivalente a la "publicidad de los actos de gobierno". Mientras que el primero, es un derecho de cualquier persona a acceder a la información seleccionada por ella, el segundo es un deber del Estado de dar a conocer al público sus propias decisiones y proyectos
Corresponde al Art. 4, modificatorio del Art. 3 de la Ley 4.444: …”Deberán remitir copia cuando corresponda…”. Consideramos seria conveniente precisar los casos en los que no corresponde, ello en virtud de la especificación de “cuando corresponda”.
- ¿Que sucederá en el caso de que pese a tal especificación el órgano o poder correspondiente no lleve a cabo la publicación de sus actos o no remita las copias de las resoluciones ?
La falta de reglas claras para el ejercicio sistemático y continuo del derecho de acceso a la información, sumado a la actitud reticente de los organismos públicos y/o privados a acceder a los pedidos de información de los administrados, obliga a los últimos a recurrir a la justicia para hacer efectivo su derecho.
En lo que respecta al Art. 4 de la denegatoria de la Información, cuando hace referencia a …”debe ser dispuesta por un funcionario con facultades para ello”. Es necesario para evitar conflictos de competencia que quede expresamente establecido el funcionario u órgano sobre el que recae esta acción
Art. 6 Modificatorio del Art. 5 de la ley antes mencionada:
1º No se está generando información respecto a muchas realidades de interés público.
2º La difusión de información de interés público está controlada y regulada por los dos grandes consorcios de la prensa escrita, mientras los pocos controladores de la TV, compiten en lucrar en base a telenovelas, política, farándula, ciertos deportes, asaltos, y accidentes. En el mínimo espacio, que dejan a los asuntos trascendentes de interés público, las voces y representaciones ciudadanas están excluidas
3º Existe una gran desigualdad en las posibilidades de utilización de la información de interés público disponible. Mientras las grandes empresas cuentan con profesionales remunerados para procesarla en su provecho, las organizaciones ciudadanas no cuentan con recursos para procesarla para el bien común
El libre acceso a las fuentes de información pública es uno de los pilares del derecho a la información, toda vez que garantiza que los medios de comunicación social puedan buscar, investigar y obtener datos y evidencias en los registros y oficinas públicas, en cualquier tiempo y de manera irrestricta. Teniendo en cuenta que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
Art. 7 modificatorio del art.7 “Ejercicio del Derecho”: Si la Ley se rige por el Principio de Informalidad, no queda claro el porque del requerimiento de denunciar domicilio real, cabe hacer la distinción entre domicilio real y domicilio legal, siendo que posteriormente establece que el solicitante deberá constituir domicilio en el distrito.
Art. 8 que se incorpora como Art. 10 bis: Por otro lado si se elimina el Art. 10 el modificatorio no puede incorporarse como Art. 10 bis.
Art. 12 se agrega como Art. 16 bis: Mecanismo Expeditivo de Acceso a la Información Pública para Periodistas
Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
Germán José Bidart Campos, señala: “Es corriente incluir entre los rasgos de la forma republicana de gobierno, el de la publicidad de los actos del poder. Que ello sea así no quita importancia al problema en otras formas distintas de la republicana. Casi nos atreveríamos a formular la idea de que la publicidad es un requisito de la justicia: el ocultismo y el sigilo del poder no son justos; si el poder va dirigido a los hombres, la sociedad debe tomar conocimiento y noticia de qué se hace desde el poder y cómo se hace

ANDREA OROZCO - CO: 4287
CECILIA CARRIZO - CO: 3908
CLAUDIA NEME SCHEIJ - CO: 3989

Cátedra de Residencia en Comunicación Social dijo...

Comentario de Gustavo Adrián Reyes
Envío mi parecer sobre el Proyecto de Ley 4444

En General considero que las modificaciones a la Ley 4.444 son necesarias y son coherentes con las necesidades actuales. No obstante, en el Art. 5 cuando se habla de las excepciones debería considerarse:
- En el caso de los "Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos", especificar de forma precisa y concisa los alcances de estos. Es decir, a que se considera secretos de este tipo, o en caso de estar incorporados, y definidos, en otra Ley vigente o Pacto Internacional, o en su defecto en alguna jurisprudencia; aclarar en cual documento se encuentra.
- En lo que respecta a "Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional", creo que es necesario aclarar, a pesar de ser medio obvio, que esto es asi mientras la información guardada por el secreto profesional no ponga en peligro inminente a terceros. De todas formas este es un asunto muy delicado y necesita un análisis mucho mas profundo sobre el alcance del secreto profesional y lo que implicaría "violarlo" en ciertas circunstancias.
- Cuando se refiere a "Información protegida por leyes especiales"; ¿Qué leyes?¿Cuál es el criterio que determina qué información debería ser protegida por leyes especiales? Esta excepción redactada de forma tan amplia y general ¿no deja margen a los poderes del Estado a promulgar leyes especiales a fin de ocultar información, que es lo que la Ley 4.444 pretende evitar?
Con respecto al Art. 7, que trata sobre el ejercicio del Derecho, pone que puede ejercerlo cualquier persona que consigne "su nombre y datos personales que permitan su identificación, siendo innecesaria la acreditación de la misma mediante DNI o cédula, aunque deberá denunciar un domicilio real" Considero que existe una contradicción implícita ya que si por un lado pide datos personales y un domicilio real para la identificación y luego que no es necesario la presentación de DNI o cédula, es imposible sin la presentación de esta documentación corroborar la identificación fidedigna del solicitante, por lo tanto debería modificarse esta parte a fin de que esta contradicción sea subsanada. Creo que es necesario la presentación del DNI ante un pedido de Información de cualquier tipo, ya que no considero que sea un requisito que obstaculice de forma alguna el trámite, o que este en contra de los principios propuestos.
En el Art. 8 Del Procedimiento: "La solicitud de Información podrá realizarse por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá constituir domicilio en el distrito" Esta parte incurre, a mi parecer, en otra contradicción, ya que el domicilio en el distrito limita el Derecho a las personas del mismo, entonces sería lo mismo que la Ley en vigencia que consigna el Derecho para personas" radicada en la provincia". La contradicción se encuentra en que en los fundamentos se expone la necesidad de eliminar como requisito la radicación en la provincia porque viola el Pacto de San José de Costa Rica, pero al decir que "deberá constituir domicilio en el distrito", esta cayendo en la misma violación, al mismo tratado.
Estas son las consideraciones que a mi entender, deberían revisarse del Proyecto de ley, o por lo menos ser discutidas.

Atentamente
Gustavo Adrián Reyes Co-2347

Cátedra de Residencia en Comunicación Social dijo...

Nota de Blacutt, José Iván
Con respecto a las modificaciones propuestas por el Diputado PabloBaca a la ley 4.444, la ampliación para el acceso a la informaciónpublica, resulta esta muy beneficiosa para nuestra profesión. Sinembargo, hay algunos puntos que cuestionaré; en el Art. 5, sobre lasexcepciones, los puntos:-"secretos industriales , comerciales,financieros, científicos o técnicos", En este punto al referirse sobresecretos comerciales y financieros en especial, esta restricciónespecial puede llevar da pie a poder ocultar en algunos casos,información importante sobre el real manejo de los fondos públicos lmomento de encarar el negociado con grandes empresas locales yextranjeras en especialEn el otro ítem que dice: -"Información protegida por leyes especiales"En este punto no hace referencia sobre que leyes especiales protegen ala información,además, por suerte hace referencia solo a información, y no a lainformación publica, ya que al parecer cuando se define en el Art. 1sobre que es información pública y que es información se toma ambostérminos indiferentemente, como una definición extensa que no hacediferencia entre uno termino y otro.En el articulo 8, al referirse "deberá construir domicilio en eldistrito", es necesario quemodifique las últimas tres palabras "en el distrito", por "en elterritorio nacional", ya que otros medios comunicacionales y personasparticulares del país querrán tener un libre acceso a lainformación publica generada por las instituciones de nuestra provincia.Por ultimo y en general, en ningún articulo hace referencia a lassanciones que se establecerán si aquellas instituciones financiadaspor la orbita del estado no realizasen lo establecido en la ley 4.444.-- _____________________IVAN